Ciudadanía de Puerto Rico / Puerto Rican Citizenship

Ciudadanía de Puerto Rico / Puerto Rican Citizenship Conservar, preservar y proteger el acervo cultural de la ciudadanía de Puerto Rico en y fuera de PR.

2da Parte________La celebración de la Ciudadanía de Puerto Rico 🇵🇷 ___________________________Como lo ha reconocido el p...
03/03/2026

2da Parte
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La celebración de la Ciudadanía de Puerto Rico 🇵🇷

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Como lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos, se trata de una ciudadanía propia que tienen los integrantes del país que es Puerto Rico desde antes de haber adquirido la ciudadanía americana, Martínez v. Asociación de Señoras, supra, y que no depende de ésta, Crosse v. Board of Supervisors, supra.

Por el contrario, la ciudadanía americana se concedió en 1917 a base de la ciudadanía de Puerto Rico, al disponerse en el Acta Jones que “[t]odos los ciudadanos de Puerto Rico ... se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos”. 39 Stat. 953, supra, ed. 1982, pág. 81.

Aunque fue establecida inicialmente por ley federal, su existencia jurídica no descansa ya en tal ley federal.

El fundamento jurídico actual de la ciudadanía puertorriqueña es la propia Constitución del E.L.A.

Nuestra Constitución expresamente la reconoce, y dicha ciudadanía constituye un elemento indispensable del régimen autonómico que se estableció en el país en 1952 por la voluntad del propio pueblo puertorriqueño.

Su origen más fundamental, claro está, radica en el hecho incontestable de que Puerto Rico es un pueblo, un país formalmente organizado en una colectividad política, por lo que las personas que lo forman son ciudadanos suyos. Como bien ha dicho el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “citizens ... are the people who compose the community”. United States v. Cruikshank et al., supra, pág. 549.

Véanse las siguientes fuentes bibliográficas:

(1) www.ciudadaniadepr.com

(2) https://www.facebook.com/share/17LwN7xgZa/?mibextid=wwXIfr

(3) https://youtu.be/-dOVMnKQ_c4?si=BGCmXfhvqK85XCee
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1ra Parte________Celebración de la Ciudadanía de Puerto Rico.Fecha: 1 de marzo de 2026."Lo que is igual no es ventaja" -...
03/03/2026

1ra Parte
________

Celebración de la Ciudadanía de Puerto Rico.

Fecha: 1 de marzo de 2026.

"Lo que is igual no es ventaja" - Anónimo

Ayer se celebró y honró la ciudadanía estadounidense 🇺🇸. Ahora hoy, 3 de marzo de 2026, damos paso a celebrar y honrar la ciudadanía de Puerto Rico 🇵🇷 que debió celebrarse el pasado Lunes, 1 de marzo de 2026, al mismo rango y nivel la cual compartimos orgullosamente con la estadounidense 🇺🇸 y también con otras ciudadanías o nacionalidad según sea condición de ius sanguinos o ius solis de cada persona.

Veamos por qué debemos celebrar la ciudadanía puertorriqueña que portamos, poseemos y tenemos todos los puertorriqueños nacidos en Puerto Rico o sus islas adyacentes, y los hijos de padre o madre nacida en Puerto Rico o sus islas adyacentes.

Damas y Caballeros:

La ciudadanía de Puerto Rico está expresamente reconocida en nuestra Constitución, varias veces, en la Sec. 5 del Art. III, en la Sec. 3 del Art. IV, en la Sec. 9 del Art. V, y en la Sec. 5 del Art. IX, L.P.R.A., Tomo 1.

Fue reconocida también por el propio Gobierno de Estados Unidos en su comunicación oficial a la comunidad internacional sobre el E.L.A., de 21 de marzo de 1953, mencionada antes.

En el Memorando enviado por el embajador Cabot Lodge a las Naciones Unidas se señalaba, en lo pertinente, que:

20. "The people of Puerto Rico continue to be citizens
of the United States as well as of Puerto Rico ...."

Más aún, la disposición de ley federal, mediante la cual, en 1900, se estableció la ciudadanía puertorriqueña, continúa vigente. Véase 48
U.S.C. sec. 733.

(1) Artículo 7 de la Ley Foraker de 1900: Todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre de «El Pueblo de Puerto Rico», con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como tales.¨

(2) Artículo 5. de Ley Jones de 1917: Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sección 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, «Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines», y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta Ley, ante el Tribunal de Distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:

«Yo, habiendo prestado juramento debidamente, declaro por la presente mi intención de no ser ciudadano de los Estados Unidos según se provee en la Ley del Congreso que confiere la ciudadanía de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico y a ciertos nativos que residen permanentemente en dicha isla».

(3) Title 48 USC 733: Citizens; former Spanish subjects and children; body politic; name: All inhabitants continuing to reside in Puerto Rico who were Spanish subjects on the 11th day of April 1899, and then resided in Puerto Rico, and their children born subsequent thereto, shall be deemed and held to be citizens of Puerto Rico, and as such entitled to the protection of the United States, except such as shall have elected to preserve their allegiance to the Crown of Spain on or before the 11th day of April 1900, in accordance with the provisions of the treaty of peace between the United States and Spain entered into on the 11th day of April 1899; and they, together with such citizens of the United States as may reside in Puerto Rico, shall constitute a body politic under the name of the People of Puerto Rico, with governmental powers as hereinafter conferred, and with power to sue and be sued as such.¨

(Traducción propia)” Título 48 del Código de los Estados Unidos, Sección 733: Ciudadanos; antiguos súbditos españoles e hijos; entidad política; nombre: Todos los habitantes que continúen residiendo en Puerto Rico y que fueran súbditos españoles el 11 de abril de 1899, y que entonces residían en Puerto Rico, y sus hijos nacidos posteriormente, serán considerados ciudadanos de Puerto Rico y, como tales, tendrán derecho a la protección de los Estados Unidos, excepto aquellos que hayan optado por mantener su lealtad a la Corona de España antes del 11 de abril de 1900, de conformidad con las disposiciones del tratado de paz entre los Estados Unidos y España, firmado el 11 de abril de 1899; y ellos, junto con los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán una entidad política bajo el nombre de Pueblo de Puerto Rico, con las facultades de gobierno que se les confieren a continuación, y con la capacidad de demandar y ser demandados.

Véanse las siguientes fuentes bibliográficas:

(1) www.ciudadaniadepr.com

(2) https://www.facebook.com/share/17LwN7xgZa/?mibextid=wwXIfr

(3) https://youtu.be/-dOVMnKQ_c4?si=BGCmXfhvqK85XCee
daniadepr




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¿Cuál es la ley aplicable para la obtención de la ciudadanía de Puerto Rico? Respuesta:La ley aplicable para la obtenció...
02/24/2026

¿Cuál es la ley aplicable para la obtención de la ciudadanía de Puerto Rico?

Respuesta:

La ley aplicable para la obtención de la ciudadanía de Puerto Rico es el Reglamento del Secretario de Estado 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña.



02/24/2026


¿Cuál es la ley aplicable sobre la Ciudadanía de Puerto Rico? Respuesta:La ley aplicable es el Reglamento del Secretario...
02/24/2026

¿Cuál es la ley aplicable sobre la Ciudadanía de Puerto Rico?

Respuesta:

La ley aplicable es el Reglamento del Secretario de Estado 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña fue aprobado el 1 de mayo de 2007 por el Secretario de Estado Hon. Fernando J. Bonilla y el Reglamento entró en vigor el 1 de junio de 2007 dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Anexo el Reglamento para el beneficio y la bendición de todos.

http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/7347.pdf



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Pero también las mismas leyes federales nos reconocen no tan solo ciudadanos estadounidenses 🇺🇸 sino también como ciudadanos de Puerto Rico 🇵🇷.

Entro en la cuestión para elaborar ilustradamente la aportación de buena fe y ampliar los conocimientos jurídicos que son pertinentes y necesarios exponerlos muy respetuosamente ante la mirada critica de todos los aquí presentes:

¿Cuáles son las leyes. federales como del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que rigen, regulan o permiten que se emita o se le entregue a cualquier ciudadano puertorriqueño un Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico?

Respuesta:

(1) Foraker Act La Ley Foraker 1900,

(2) Código Político de Puerto Rico de 1902 ( Art. 10(1) del Código Político de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. sec. 7(1),),

(3) Jones Act Ley Jones de 1917,

(4) Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 1952 [ La Ciudadanía de Puerto Rico está expresamente reconocida en nuestra Constitución, varias veces, en la Sec. 5 del Art. III, en la Sec. 3 del Art. IV, en la Sec. 9 del Art. V, y en la Sec. 5 del Art. IX, L.P.R.A.,Tomo 1],

(5) Jurisprudencia Ramírez de Ferrer v. Mari Brás II, 144 D.P.R. 141 (1997),

(6) Reglamento del Secretario de Estado 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña [(1) Persona que haya nacido en Puerto Rico. (2) Persona no nacida en Puerto Rico que tenga la ciudadanía de los Estados Unidos de América y sea hijo(a) de por lo menos un (1) progenitor nacido en Puerto Rico; (3) Persona no nacida en Puerto Rico que tenga la ciudadanía de los Estados Unidos de América y que haya residido en Puerto Rico por un término mínimo de 1 año, inmediatamente anterior a su solicitud. (4) Personas que hayan sido declaradas ciudadanos de Puerto Rico mediante una sentencia declaratoria final y firme, emitida por un tribunal competente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.].

(8) Kawakita v. U.S., 343 U.S. 717 (1952) a los efectos de reconocer la procedencia de la doble ciudadanía dentro del derecho constitucional de los Estados Unidos. Dicha decisión establece que un ciudadano estadounidense no pierde dicha ciudadanía por el mero hecho de ostentar otra ciudadanía a la que tiene derecho por nacimiento o residencia legal como ocurre con algunos puertorriqueños respecto a España.

https://www.ciudadaniadepr.com/?m=1

https://case.law/caselaw/?reporter=f-supp&volume=108&case=0627-01





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La ciudadanía de Puerto Rico está expresamente reconocida en nuestra Constitución, varias veces, en la Sec. 5 del Art. III, en la Sec. 3 del Art. IV, en la Sec. 9 del Art. V, y en la Sec. 5 del Art. IX, L.P.R.A., Tomo 1.

Fue reconocida también por el propio Gobierno de Estados Unidos en su comunicación oficial a la comunidad internacional sobre el E.L.A., de 21 de marzo de 1953, mencionada antes.

En el Memorando enviado por el embajador Cabot Lodge a las Naciones Unidas se señalaba, en lo pertinente, que:

20. "The people of Puerto Rico continue to be citizens
of the United States as well as of Puerto Rico ...."

Más aún, la disposición de ley federal, mediante la cual, en 1900, se estableció la ciudadanía puertorriqueña, continúa vigente. Véase 48
U.S.C. sec. 733.

(1) Artículo 7 de la Ley Foraker de 1900: Todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre de «El Pueblo de Puerto Rico», con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como tales.¨

(2) Artículo 5. de Ley Jones de 1917: Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sección 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, «Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines», y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta Ley, ante el Tribunal de Distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:

«Yo, habiendo prestado juramento debidamente, declaro por la presente mi intención de no ser ciudadano de los Estados Unidos según se provee en la Ley del Congreso que confiere la ciudadanía de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico y a ciertos nativos que residen permanentemente en dicha isla».

(3) Title 48 USC 733: Citizens; former Spanish subjects and children; body politic; name: All inhabitants continuing to reside in Puerto Rico who were Spanish subjects on the 11th day of April 1899, and then resided in Puerto Rico, and their children born subsequent thereto, shall be deemed and held to be citizens of Puerto Rico, and as such entitled to the protection of the United States, except such as shall have elected to preserve their allegiance to the Crown of Spain on or before the 11th day of April 1900, in accordance with the provisions of the treaty of peace between the United States and Spain entered into on the 11th day of April 1899; and they, together with such citizens of the United States as may reside in Puerto Rico, shall constitute a body politic under the name of the People of Puerto Rico, with governmental powers as hereinafter conferred, and with power to sue and be sued as such.¨

(Traducción propia)” Título 48 del Código de los Estados Unidos, Sección 733: Ciudadanos; antiguos súbditos españoles e hijos; entidad política; nombre: Todos los habitantes que continúen residiendo en Puerto Rico y que fueran súbditos españoles el 11 de abril de 1899, y que entonces residían en Puerto Rico, y sus hijos nacidos posteriormente, serán considerados ciudadanos de Puerto Rico y, como tales, tendrán derecho a la protección de los Estados Unidos, excepto aquellos que hayan optado por mantener su lealtad a la Corona de España antes del 11 de abril de 1900, de conformidad con las disposiciones del tratado de paz entre los Estados Unidos y España, firmado el 11 de abril de 1899; y ellos, junto con los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán una entidad política bajo el nombre de Pueblo de Puerto Rico, con las facultades de gobierno que se les confieren a continuación, y con la capacidad de demandar y ser demandados.

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Como lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos, se trata de una ciudadanía propia que tienen los integrantes del país que es Puerto Rico desde antes de haber adquirido la ciudadanía americana, Martínez v. Asociación de Señoras, supra, y
que no depende de ésta, Crosse v. Board of Supervisors, supra.

Por el contrario, la ciudadanía americana se concedió en 1917 a base de la ciudadanía de Puerto Rico, al disponerse en el Acta Jones que “[t]odos los ciudadanos de Puerto Rico ... se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos”. 39 Stat. 953, supra, ed. 1982, pág. 81.

Aunque fue establecida inicialmente por ley federal, su
existencia jurídica no descansa ya en tal ley federal.

El fundamento jurídico actual de la ciudadanía puertorriqueña es la propia Constitución del E.L.A.

Nuestra Constitución expresamente la reconoce, y dicha ciudadanía constituye un elemento indispensable del régimen autonómico que se estableció en el país en 1952 por la voluntad del propio pueblo puertorriqueño.

Su origen más fundamental, claro está, radica en el hecho incontestable de que Puerto Rico es un pueblo, un país formalmente organizado en una colectividad política, por lo que las personas que lo forman son ciudadanos suyos. Como bien ha dicho el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “citizens ... are the people who compose the community”. United States v. Cruikshank et al., supra, pág. 549.





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¿Cuáles son las leyes. federales como del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que rigen, regulan o permiten que se emita o se le entregue a cualquier ciudadano puertorriqueño un Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico?

Respuesta:

(1) Foraker Act La Ley Foraker 1900

(2) Código Político de Puerto Rico de 1902 ( Art. 10(1) del Código Político de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. sec. 7(1),),

(3) Jones Act Ley Jones de 1917,

(4) Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 1952 [ La Ciudadanía de Puerto Rico está expresamente reconocida en nuestra Constitución, varias veces, en la Sec. 5 del Art. III, en la Sec. 3 del Art. IV, en la Sec. 9 del Art. V, y en la Sec. 5 del Art. IX, L.P.R.A.,Tomo 1],

(5) Jurisprudencia Ramírez de Ferrer v. Mari Brás II, 144 D.P.R. 141 (1997),

(6) Reglamento del Secretario de Estado 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña [(1) Persona que haya nacido en Puerto Rico. (2) Persona no nacida en Puerto Rico que tenga la ciudadanía de los Estados Unidos de América y sea hijo(a) de por lo menos un (1) progenitor nacido en Puerto Rico; (3) Persona no nacida en Puerto Rico que tenga la ciudadanía de los Estados Unidos de América y que haya residido en Puerto Rico por un término mínimo de 1 año, inmediatamente anterior a su solicitud. (4) Personas que hayan sido declaradas ciudadanos de Puerto Rico mediante una sentencia declaratoria final y firme, emitida por un tribunal competente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.].
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Artículos federales sobre la legislación relativa y reguladora de la personalidad jurídica de los puertorriqueños conforme al derecho federal estadounidense aplicable al Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

(1) ArtÌculo 7 de la Ley Foraker de 1900: Todos los habitantes que contin˙en residiendo allÌ, los cuales eran súbditos espaÒoles el dÌa once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazÛn residÌan en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allÌ, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protecciÛn de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de EspaÒa el dÌa once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España celebrado el dÌa once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en uniÛn de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituir·n un cuerpo polÌtico bajo el nombre de ´El Pueblo de Puerto Ricoª, con los poderes gubernamentales que se confieren m·s adelante, y la
facultad de demandar y ser demandados como tales."

(2) ArtÌculo 5. de Ley Jones de 1917: Todos los ciudadanos de Puerto Rico, seg˙n se definen en la sección 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para
proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a
Puerto Rico, y para otros finesª, y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ning˙n paÌs extranjero,
se declaran por la presente ciudadanos de los Estados
Unidos, y ser·n considerados y tenidos como tales;

Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podré· conservar su presente status polÌtico, haciendo una declaración, bajo juramento, de
su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta Ley, ante el Tribunal de Distrito en que resida, declaración que se har· en la forma siguiente:

" Yo, habiendo prestado juramento debidamente, declaro por la presente mi intención de
no ser ciudadano de los Estados Unidos según se provee en la Ley del Congreso que confiere la ciudadanía de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico y a ciertos nativos que residen permanentemente en dicha isla"

(3) Title 48 USC 733: Citizens; former Spanish subjects and children; body politic; name: All inhabitants continuing to reside in Puerto Rico who were Spanish subjects on the 11th day of April 1899, and then resided in Puerto Rico, and their children born subsequent thereto, shall be deemed and held to be citizens of Puerto Rico, and as such entitled to the protection of the United States, except such as shall have elected to preserve their allegiance to the Crown of Spain on or before the 11th day of April 1900, in accordance with the provisions of the treaty of peace between the United States and Spain entered into on the 11th day of April 1899; and they, together with such citizens of the United States as may reside in Puerto Rico, shall constitute a body politic under the name of the People of Puerto Rico, with governmental powers as hereinafter conferred, and with power to sue and be sued as such.¨

(Traducción propia)” Título 48 del Código de los Estados Unidos, Sección 733: Ciudadanos; antiguos súbditos españoles e hijos; entidad política; nombre: Todos los habitantes que continúen residiendo en Puerto Rico y que fueran súbditos españoles el 11 de abril de 1899, y que entonces residían en Puerto Rico, y sus hijos nacidos posteriormente, serán considerados ciudadanos de Puerto Rico y, como tales, tendrán derecho a la protección de los Estados Unidos, excepto aquellos que hayan optado por mantener su lealtad a la Corona de España antes del 11 de abril de 1900, de conformidad con las disposiciones del tratado de paz entre los Estados Unidos y España, firmado el 11 de abril de 1899; y ellos, junto con los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán una entidad política bajo el nombre de Pueblo de Puerto Rico, con las facultades de gobierno que se les confieren a continuación, y con la capacidad de demandar y ser demandados.

6. Ese Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico no es un Pasaporte ni sustituye su Pasaporte de los EEUU de America. Es un documento oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que NO es simbólico y evidencia y prueba en LEY la existencia legal de la ciudadanía puertorriqueña que coexiste, convive o se comparte con la ciudadanía estadounidense al misma rango de validez legal según la Jurisprudencia, las leyes federales y estatales de PR y EEUU y un reglamento los cuales crean, ordenan y regulan la certificación de la ciudadanía de Puerto Rico como una ciudadanía o nacionalidad legal para todos los puertorriqueños por su origen nacional o haber nacidos en Puerto Rico. Dicho Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico certifica en su literal original de 2007 expresaba o decía lo siguiente (bajo Administración política del PPD):

Esa ciudadanía está expresamente reconocida en nuestra Constitución, varias veces, en la Sec. 5 del Art. III, en la Sec. 3 del Art. IV, en la Sec. 9 del Art. V, y en la Sec. 5 del Art. IX, L.P.R.A., Tomo 1. Fue reconocida también por el propio Gobierno de Estados Unidos en su comunicación oficial a la comunidad internacional sobre el E.L.A., de 21 de marzo de 1953, mencionada antes.

En el Memorando enviado por el embajador Cabot Lodge a las Naciones Unidas se señalaba, en lo pertinente, que:

"The people of Puerto Rico continue to be citizens of the United States as well as of Puerto Rico.... (Énfasis suplido.)"

Más aún, la disposición de ley federal, mediante la cual, en 1900, se estableció la ciudadanía puertorriqueña, continúa vigente. Véase 48 U.S.C. sec. 733.

Como lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos, se trata de una ciudadanía propia que tienen los integrantes del país que es Puerto Rico desde antes de haber adquirido la ciudadanía americana, Martínez v. Asociación de Señoras, supra, y que no depende de ésta, Crosse v. Board of Supervisors, supra. Por el contrario, la ciudadanía americana se concedió en 1917 a base de la ciudadanía de Puerto Rico, al disponerse en el Acta Jones que "[tlodos los ciudadanos de Puerto Rico ... se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos". 39 Stat. 953, supra, ed. 1982, pág. 81.

Aunque fue establecida inicialmente por ley federal, su existencia jurídica no descansa ya en tal ley federal.

El fundamento jurídico actual de la ciudadanía puertorriqueña es la propia Constitución del E.L.A. Nuestra Constitución expresamente la reconoce, y dicha ciudadanía constituye un elemento indispensable del régimen autonómico que se estableció en el país en 1952 por la voluntad del propio pueblo puertorriqueño.

Su origen más fundamental, claro está, radica en el hecho incontestable de que Puerto Rico es un pueblo, un país formalmente organizado en una colectividad política, por lo que las personas que lo forman son ciudadanos suyos.

Como bien ha dicho el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “citizens ... are the people who compose the community”. United States v. Cruikshank et al., supra, pág. 549. Id. a las págs. 198 a 202 (bastardillas en original, negritas suplidas y notas al
calce omitidas).

Como puede apreciarse, pues, en el caso Ramírez de Ferrer v. Mari Brás II, el Tribunal Supremo reconoció que el solicitante, licenciado Mari Brás, ostentaba una ciudadanía puertorriqueña separada y distinta a la ciudadanía americana.

Referencia bibliográfica:

-Opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico en la Consulta Núm. 06-25-B de 13 de octubre de 2006: Sobre el Caso del Lcdo. Juan Mari Brás.

1. Persona que haya nacido en Puerto Rico.
2. Persona no nacida en Puerto Rico que tenga la ciudadanía de los Estados Unidos de América y sea hijo(a) de por lo menos un

(1) progenitor nacido en Puerto Rico;
3. Persona no nacida en Puerto Rico que tenga la ciudadanía de los Estados Unidos de América y que haya residido en Puerto Rico por un término mínimo de 1 año, inmediatamente anterior a su solicitud.

4. Personas que hayan sido declaradas ciudadanos de Puerto Rico mediante una sentencia declaratoria final y firme, emitida por un tribunal competente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


El fundamento jurídico actual de la ciudadanía puertorriqueña es la propia Constitución del E.L.A.

Nuestra Constitución expresamente la reconoce, y dicha ciudadanía constituye un elemento indispensable del régimen autonómico que se estableció en el país en 1952 por la voluntad del propio pueblo
puertorriqueño.

Su origen más fundamental, claro está, radica en el hecho incontestable de que Puerto Rico es un pueblo, un país formalmente organizado en una colectividad política, por lo que
las personas que lo forman son ciudadanos suyos. Como bien ha
dicho el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “citizens ... are the people who compose the community”. United States v. Cruikshank et al., supra, pág. 549.



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