26/08/2026
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA, SENTENCIA DEL 15 DE MAYO DE 2026. (Notificada el 21 de agosto de 2026).
TEMAS: i) La garantía de juez o tribunal independiente e imparcial; ii) “Las personas abogadas fungen como intermediarias entre los justiciables y los tribunales, y desempeñan, desde esa posición, un papel fundamental para garantizar la imparcialidad y la confianza pública en la administración de justicia”; iii) La garantía del plazo razonable exige analizar: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima”; iv) El deber de motivación judicial. “La argumentación de un fallo (…) debe(…) permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”; v) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. “El artículo 8.2.b ordena a las autoridades competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, con una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan, las razones por las cuales se le acusa y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso”; vi) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; vii) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección; viii) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; ix) Derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y x) El principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
“El 15 de mayo de 2026 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (…) por la violación de los derechos a ser oído por un juez o tribunal imparcial, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a interrogar a los testigos presentes en el tribunal. Las violaciones se produjeron en el marco del proceso penal seguido, entre 1991 y 2006, contra los abogados (…), por hechos relacionados con el ejercicio de su profesión como apoderados de un particular en un litigio civil contra la Municipalidad de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE IDH:
“DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES
(…)
A.2.1. Consideraciones sobre la garantía de juez o tribunal independiente e imparcial
126. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. Esta Corte ha resaltado que, si bien la independencia y la imparcialidad están relacionadas, cada una tiene un contenido jurídico propio. Así, a propósito de la independencia, la Corte ha destacado que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos en un sistema republicano es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función.
127. En cambio, la imparcialidad exige que los jueces que conocen un caso se aproximen a los hechos ofreciendo garantías subjetivas de estar libres de todo prejuicio y garantías objetivas que permitan desterrar toda duda respecto de la ausencia de imparcialidad. Lo anterior, sin perjuicio del deber de los operadores judiciales de plantear teorías del caso que contemplen todas las hipótesis razonables que se desprendan de los hechos y la prueba disponible.
128. La imparcialidad personal o subjetiva se presume y puede controvertirse mediante prueba en contrario, dicha prueba podría ser alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes. La imparcialidad objetiva, por su parte, implica determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad. Esto es relevante porque, en atención a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, un juez debe actuar sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a Derecho.
129. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la falta de imparcialidad puede ser objetiva como consecuencia de fallas en el diseño normativo del procedimiento. Al respecto, ha destacado que, aunque la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad no es en sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, dichas atribuciones deben recaer en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.
130. En este contexto, la Corte estima pertinente resaltar, como lo ha hecho el Consejo de Derechos Humanos, que la independencia del poder judicial, de los profesionales del derecho, la objetividad e imparcialidad de los fiscales y la integridad del sistema judicial constituyen requisitos indispensables para la protección de los derechos humanos y la efectividad del Estado de Derecho. Los Estados deben garantizar estas condiciones mediante la adopción de medidas efectivas —legislativas, institucionales y de otra índole— que permitan a jueces, fiscales y, de manera particular, a los abogados desempeñar sus funciones sin ningún tipo de injerencia, presión, acoso, amenazas o intimidación.
131. Este Tribunal destaca que la abogacía es un elemento indispensable del Estado de Derecho, de la protección de los derechos humanos y de un sistema judicial independiente. Su libre ejercicio contribuye a asegurar el acceso a la justicia, la fiscalización del poder estatal, la protección al debido proceso y las garantías judiciales. Como lo reconocen los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, las personas abogadas son “agentes fundamentales de la administración de justicia”, por lo cual su ejercicio profesional debe ajustarse “en todo momento al honor y la dignidad”. Al respecto, esta Corte ya ha reconocido que, en virtud del rol de los abogados y abogadas en la protección de los derechos humanos y del Estado de Derecho, los Estados deben asegurar a estos profesionales la protección reforzada del ejercicio de sus funciones y de sus garantías profesionales.
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133. En línea con lo anterior, la Corte recalca que la función de la abogacía no debe ser entendida como antagónica de la de la jurisdicción, sino como complementaria a ella, en la medida en que las personas abogadas fungen como intermediarias entre los justiciables y los tribunales, y desempeñan, desde esa posición, un papel fundamental para garantizar la imparcialidad y la confianza pública en la administración de justicia. En tal sentido, la protección de los derechos de las personas que ejercen la abogacía no solo es esencial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, sino también para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en el Estado democrático de Derecho.
(…)
B. Garantía del plazo razonable
(…)
150. El Tribunal ha establecido que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.
151. Así, la jurisprudencia ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
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C. El deber de motivación
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164. A propósito del deber de motivación de las decisiones judiciales, la Corte ha señalado de forma reiterada que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y que “implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión”. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
165. Asimismo, la Corte ha señalado que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.
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D. Otras alegadas violaciones de las garantías judiciales en el marco del proceso penal
D.1. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada
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174. Esta Corte ha considerado que el artículo 8.2.b ordena a las autoridades competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, con una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan, las razones por las cuales se le acusa y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Asimismo, ha señalado que, para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración, dado que el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible.
(…)
D.2. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
(…)
179. La Corte ha considerado que contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención Americana, es una de las garantías inherentes al derecho de defensa. Asimismo, ha señalado que esto supone contar con el tiempo suficiente para acceder al expediente y presentar pruebas y que, cuando esto no suceda, es necesario argumentar por qué el plazo concedido constituye una limitación desproporcionada del derecho de defensa. En un sentido semejante, este Tribunal estima a efectos de demostrar la violación del derecho del inculpado a contar con medios adecuados para la preparación de su defensa, es necesario presentar argumentos que expliquen en qué medida las restricciones respecto de los medios ofrecidos por el Estado limitaron el derecho a la defensa.
(…)
D.3. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección
(…)
184. La Corte ha señalado que los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Esta Corte ha señalado que el investigado debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración. Impedir a este contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.
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D.4. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos
(…)
195. La Corte ha señalado que el inciso f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal. La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa.
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D.5. Derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos
205. El principio de ne bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana en los siguientes términos: “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado.
206. La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio. El Tribunal también ha señalado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.
(…)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
(…)
242. La Corte ha señalado que, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste.
243. Asimismo, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21. Esta Corte ha establecido que, al examinar una posible violación al derecho a la propiedad privada, no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada”.