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Abogados OSFAJ organizacion con la finalidad de ofrecer un servicio a la comunidad en cuestiones sociales, fiscales, administrativas y juridicas.

31/07/2026

Registro digital: 2027000
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 97/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1340
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente a su cargo. En uno de los casos, el demandante había incorporado a su hogar a una de sus hijas, mientras en los otros dos la progenitora había conservado la custodia de sus descendientes. Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos al analizar la forma en que debía fijarse la obligación del deudor con base en su capacidad económica. Un Tribunal sostuvo que la capacidad económica, entendida como la capacidad en el sentido amplio del término, es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. Asimismo, consideró que aun cuando el deudor no contaba con la posesión de un inmueble del que era copropietario, el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso. Por su parte, otro Tribunal consideró la capacidad del deudor con base en su posibilidad de generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre. Por último, el otro Tribunal tomó en cuenta la capacidad económica del deudor únicamente con base en los ingresos obtenidos de su empleo.

Criterio jurídico: La obligación alimentaria de la persona deudora debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades de la persona acreedora. Se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación debe ser extensiva para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.

Justificación: El principio de proporcionalidad responde al interés público y social que persigue el derecho de alimentos, pues busca evitar la fijación de un monto imposible de cumplir o que atente contra la subsistencia de la persona deudora alimentaria. Por ello, no es posible imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues una regla general de este estilo podría generar resultados inequitativos y desproporcionados que atenten contra el interés público que persigue el derecho de alimentos. En este sentido, la capacidad está referida tanto a los conceptos remunerativos como a los no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, tratándose de trabajadores dependientes, y en caso de ser profesionales independientes, al total de los honorarios y otros conceptos que perciban por el ejercicio de su profesión. Esta capacidad no se limita necesariamente al ingreso reportado o declarado por la persona deudora, sino que debe estar referida tanto a rentas de capital como del trabajo, cubriendo todos los recursos que tiene la persona para satisfacer sus necesidades materiales. Atendiendo a estas particularidades, en caso de controversia sobre la capacidad económica del deudor, la autoridad jurisdiccional está obligada a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad y fijar el monto correspondiente. Con este propósito, podrá allegarse de elementos adicionales como los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos ante el fisco, los informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida.

Contradicción de criterios 44/2023.

¿Te pueden negar una pensión por no aparecer registrada como beneficiaria? La Suprema Corte dice que no.La Suprema Corte...
05/07/2026

¿Te pueden negar una pensión por no aparecer registrada como beneficiaria? La Suprema Corte dice que no.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una importante jurisprudencia en materia de seguridad social que protege a las viudas y concubinas de trabajadores fallecidos.

El máximo tribunal determinó que es inconstitucional exigir que la esposa o concubina haya sido designada expresamente como beneficiaria para acceder a una pensión post-mortem. Esto significa que el derecho a la pensión no puede depender de un simple trámite administrativo, sino de la relación familiar que realmente existía.

📌 La Corte señaló que la finalidad de estas pensiones es proteger a las familias y garantizar su subsistencia digna tras el fallecimiento del trabajador.

📌 Negar una pensión porque el trabajador no realizó un registro previo implica trasladar a la familia las consecuencias de una omisión que no dependía de ella.

📌 Lo verdaderamente importante es acreditar la calidad de cónyuge o concubina, no aparecer en una lista o formato interno.

Esta decisión fortalece el derecho a la seguridad social y evita que formalidades burocráticas se conviertan en obstáculos para quienes necesitan protección económica después de perder a un ser querido.

27/06/2026

ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD.
Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 18873/2006. Juan Carlos Guerrero Silva. 3 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

Amparo directo 13213/2007. Petróleos Mexicanos y otro. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.

Amparo directo 15153/2007. Pemex Exploración y Producción. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.

Amparo directo 1075/2008. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. 12 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.

Amparo directo 1378/2010. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández.

Nota: Por ejecutoria del 5 de julio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 375/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 312/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 9 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 184/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 159/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia de 8 de junio de 2022. GL

Registro digital: 159975
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.13o.T. J/23 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1337
Tipo: Jurisprudencia

Feliz aniversario número 20 para ABOGADOS OSFAJ y su titular,el Maestro Rubén Rodríguez Trejo.
06/06/2026

Feliz aniversario número 20 para ABOGADOS OSFAJ y su titular,
el Maestro Rubén Rodríguez Trejo.

¿QUIERES SABER SI ALGÚN FAMILIAR TUYO ESTÁ DETENIDO?En México existe una ley que obliga a las instituciones de seguridad...
20/05/2026

¿QUIERES SABER SI ALGÚN FAMILIAR TUYO ESTÁ DETENIDO?
En México existe una ley que obliga a las instituciones de seguridad pública a realizar un registro inmediato (en una base de datos a nivel nacional) de las personas que detienen?

Esta ley se denomina como "Ley Nacional de Registro de Detenciones", entró en vigor el 28 de mayo de 2019, y su finalidad es obligar a las instituciones de seguridad pública a que realicen un registro electrónico inmediato de las personas que detienen, así como el motivo de la detención y la ruta del trayecto que sigan con los detenidos -la cual podrá ser vía GPS- hasta que sean puestos a disposición de la autoridad ministerial o judicial.

Este portal sirve para saber si una persona se encuentra detenida y de esta manera combatir la desaparición forzada de personas.

El registro forma parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, y tiene por objetivo prevenir la violación a los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles o inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada, así como evitar saturar el sistema jurisdiccional con amparos de los llamados "buscadores".

Encuentras este registro en el siguiente enlace:
https://consultasdetenciones.sspc.gob.mx/

Lo más importante es TU libertad, TU familia, TU patrimonio. Estamos para cuidarlo. Contáctanos.
18/04/2026

Lo más importante es TU libertad, TU familia, TU patrimonio. Estamos para cuidarlo. Contáctanos.

18/04/2026

Para los que preguntaban si el CNPCyF ya era supletorio en el juicio de amparo

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032044

Instancia: Plenos Regionales

Duodécima Época

Materias(s): Común

Tesis: PR.A.C.CS. J/8 K (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

SUPLETORIEDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES DE FORMA INMEDIATA A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar qué legislación resulta aplicable de manera supletoria en el juicio de amparo o en los recursos que de él deriven, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo. Mientras uno estimó que era aplicable de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante que el citado precepto, en su redacción actual, remite al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, ya que la declaratoria general de entrada en vigor de este código aún no acontecía; el otro sostuvo que debía aplicarse supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares de forma inmediata, pues el texto del numeral era claro y categórico, por lo que no procedía reinterpretarle, ni añadir condiciones que no estaban en su letra.

Criterio jurídico: En términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2025, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es aplicable de manera supletoria al juicio de amparo y a los recursos que de él deriven, de forma inmediata y sin que su aplicación esté condicionada a la declaratoria de inicio de vigencia prevista en sus disposiciones transitorias.

Justificación: El juicio de amparo es un medio de control constitucional, cuyo fundamento y regulación se encuentran en la Constitución, y se desarrolla en la Ley de Amparo. Por tanto, no puede ser regulado, limitado o condicionado por otras leyes, aunque tengan igual jerarquía.

La Ley de Amparo vigente, a partir de la reforma citada, ya no prevé como legislación supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, sino al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Así, la declaratoria de inicio de vigencia prevista en el artículo segundo transitorio del mencionado código nacional, está diseñada para la gradualidad de su operación como legislación procesal principal en procedimientos ordinarios, no para impedir su empleo como ordenamiento supletorio contemplado por una ley especial reglamentaria de la Constitución.

En el entendido de que la implementación gradual, capacitación e infraestructura a que responde el régimen transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se vincula con su funcionamiento como normativa procesal principal en materias civil y familiar.

De ahí que el régimen transitorio de un código procesal nacional (pensado para justicia ordinaria) no puede condicionar la forma en que la Ley de Amparo decide colmar sus lagunas procesales mediante supletoriedad, exigiendo congruencia con sus principios. Para que opere dicha supletoriedad, deben cumplirse con los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.".

Máxime que cuando el legislador quiso sujetar reformas en materia de homologación normativa, al esquema de declaratorias graduales del Código Nacional, lo estableció expresamente en un decreto diverso. Ese tratamiento no se reprodujo en la aludida reforma a la Ley de Amparo, lo que refuerza la conclusión de su operatividad inmediata.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 106/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 18 de febrero de 2026. Mayoría de dos votos de las Magistradas Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega. Disidente: Jorge Alberto Orantes López, quien emitió voto particular. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: Auri Gabriela Cauich Vázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 50/2025, el cual dio origen a la tesis aislada ###II.5 L (11a.), de rubro: "APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INMEDIATA, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 2, octubre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 339, con número de registro digital: 2031368, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 552/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

13/04/2026

Persona trabajadora, te recordamos que el 📅30 de mayo es la fecha límite para que las empresas realicen el . Si no las recibes, ¡denúncialo!

📞 Contacta a la PROFEDET al 079

👮🏾‍♂️ O realiza tu denuncia en: siqal.stps.gob.mx

Daño moral en virtud de la información publicada en internet.
29/01/2026

Daño moral en virtud de la información publicada en internet.

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