17/04/2026
PRIVATIZACIÓN ENCUBIERTA DE PLAYA REDONDA
1. VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL PLAN INTEGRAL DE MANEJO PASEO COSTANERO SUR (Ordenanza 19111/09)
El Plan de Manejo aprobado por Ordenanza 19111 tiene como objetivo explícito "minimizar el impacto sobre los recursos naturales" y "garantizar la calidad ambiental estableciendo criterios de conservación". La concesión a una firma privada de un sector costero de alta sensibilidad ambiental contradice frontalmente estos objetivos, que fueron construidos con años de trabajo técnico y participación comunitaria.
El Plan establece como eje central "armonizar intereses en conflicto que confluyen en la zona", pero la concesión a Santiago de Compostela no armoniza: excluye. Transforma un espacio de uso colectivo en un recurso apropiado por el capital privado.
El propio documento del Plan advierte sobre la "intensa presión antrópica" que sufre la franja costera sur, señalando que el crecimiento de emprendimientos turístico-recreativos privados constituye uno de los principales factores de deterioro. La concesión no revierte esa tendencia: la profundiza y la institucionaliza.
El Plan fue diseñado para ser "abierto", con participación ciudadana y revisión permanente. Otorgar una concesión a una empresa privada sin debate público ni audiencia ciudadana traiciona el espíritu fundacional del propio instrumento de gestión que el municipio dice respetar.
2. VIOLACION A LA LEY GENERAL DE AMBIENTE
El Artículo 4° de la Ley 25.675 establece el principio precautorio: ante peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de certeza científica no puede ser excusa para no actuar. La zona costera sur presenta procesos erosivos activos, acantilados en retroceso y ecosistemas de médanos altamente vulnerables. Conceder ese espacio a una empresa privada sin evaluación de impacto ambiental previa y pública viola este principio de manera directa.
El mismo artículo consagra el principio de prevención, que exige atender las causas de los problemas ambientales en forma prioritaria. El Plan de Manejo ya documentó el deterioro de la costa sur por intervenciones privadas. Agregar una concesión más no previene: reproduce el daño.
El principio de equidad intergeneracional (Art. 4°) obliga a velar por el uso apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Privatizar el acceso a una playa pública hipoteca el derecho de los vecinos futuros a disfrutar de ese bien común. El Ejecutivo Municipal actúa como si el litoral costero fuera suyo para repartir, cuando en realidad es patrimonio colectivo intergeneracional.
El principio de responsabilidad (Art. 4°) establece que el generador de efectos degradantes es responsable de los costos de recomposición. Si la concesión genera deterioro ambiental —como la historia de la costa sur demuestra que ocurre sistemáticamente con los emprendimientos privados—, ¿quién garantiza que Santiago de Compostela responderá por esos daños? El municipio no ha informado públicamente sobre las garantías ambientales exigidas.
El Artículo 19° reconoce el derecho de toda persona a ser consultada en procedimientos que afecten el ambiente. El Artículo 20° obliga a las autoridades a institucionalizar audiencias públicas para actividades que puedan generar efectos negativos significativos. ¿Hubo audiencia pública previa a esta concesión? ¿Se consultó a los vecinos, a las sociedades de fomento, a los organismos técnicos? La respuesta, previsiblemente, es no.
El Artículo 22° exige que toda persona que realice actividades riesgosas para el ambiente contrate un seguro de cobertura suficiente para garantizar la recomposición del daño. Ninguna información pública indica que el municipio haya exigido ni verificado este requisito.
3. VIOLACIÓN A LA LEY25.743 DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO.
El Plan de Manejo es explícito en señalar el valor paleontológico de múltiples sectores de la costa sur, incluyendo los acantilados de Barranca de los Lobos, Punta San Andrés y el sector de Estafeta Chapadmalal. El documento técnico indica que "el acantilado presenta un significativo valor paleontológico" y que el sector "tiene valor paleontológico" como atractivo destacado.
El Artículo 1° de la Ley 25.743 establece que la preservación, protección y tutela del Patrimonio Paleontológico es objeto de la ley como parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Una concesión privada sobre un sector costero con valor paleontológico documentado pone en riesgo directo ese patrimonio, sin que el municipio haya demostrado haber articulado con los organismos competentes.
El Artículo 13° obliga a denunciar ante el organismo competente cualquier hallazgo paleontológico en excavaciones o intervenciones. Una concesión que habilita obras o modificaciones en la costa sin protocolo paleontológico previo es una concesión que opera al margen de la ley.
El Artículo 9° establece que los bienes paleontológicos son del dominio público del Estado. Conceder a una empresa privada el manejo de un espacio con yacimientos potenciales o documentados, sin las salvaguardas legales correspondientes, implica poner en riesgo bienes que no son del municipio para disponer libremente.
La Ley exige en su Artículo 23° que cualquier prospección o intervención en yacimientos requiere concesión previa de la autoridad competente. ¿El municipio verificó que la firma concesionaria no realizará obras que afecten estratos con valor paleontológico? ¿Existe un estudio previo? Todo indica que no.
4. EL SENTIDO PÚBLICO DEL PLAN DE MANEJO DEL PASEO COSTANERO SUR TRAICIONADO
El Plan de Manejo fue construido con un propósito claro: ordenar el territorio costero en función del interés colectivo, no del lucro privado. Sus objetivos específicos incluyen "potenciar el aprovechamiento de los recursos mediante actividades en concordancia con sus características" y "diversificar la oferta" hacia lo paleontológico, histórico-arqueológico y recreativo. Una concesión a una empresa privada no diversifica: concentra.
El Plan identifica como problema central la presión de los emprendimientos privados sobre la reserva. Lejos de resolverlo, el Ejecutivo Municipal lo convierte en política oficial, premiando con una concesión pública a quienes históricamente han sido parte del problema.
La Comisión Técnica creada por Decreto 2965/02 y ratificada por la Ordenanza 19111 tiene a su cargo analizar los proyectos de intervención en el sector. ¿Intervino esta Comisión en la evaluación de la concesión a Santiago de Compostela? ¿O fue ignorada, como suele ocurrir cuando los negocios apuran los tiempos políticos?
5. LA EXCLUSIÓN SOCIAL COMO POLÍTICA ENCUBIERTA
El Ejecutivo Municipal de Mar del Plata ha demostrado una notable coherencia en su incoherencia: desaloja a los pobres de las plazas invocando el orden público, la convivencia y el uso correcto del espacio común; pero entrega ese mismo espacio común —en este caso, la costa pública— a empresas privadas que garantizan que solo quienes puedan pagar tendrán acceso pleno.
La costa sur es históricamente el espacio de esparcimiento de los barrios populares del sur de Mar del Plata: Alfar, San Jacinto, Playa Serena, Los Acantilados. El Plan de Manejo lo reconoce explícitamente. Privatizar Playa Redonda no es una decisión técnica: es una decisión de clase.
El discurso del "turismo de calidad" —presente en el propio Plan de Manejo como herencia de décadas de políticas excluyentes— es el eufemismo con el que se justifica expulsar a los sectores populares del litoral. "Calidad" significa, en este contexto, capacidad de pago.
La Ley 25.675 en su Artículo 2° establece como objetivo de la política ambiental "promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria". Una concesión que restringe el acceso popular a la playa degrada la calidad de vida de la mayoría para mejorar la rentabilidad de unos pocos.
El principio de subsidiariedad (Art. 4°, Ley 25.675) establece que el Estado tiene la obligación de colaborar en la preservación ambiental. El Estado Municipal no está colaborando: está subcontratando su obligación pública a una empresa privada, transfiriendo el control de un bien común a manos que responden a la lógica del mercado, no del derecho ambiental.
6. LA OPACIDAD DEL PROCESO COMO SÍNTOMA
Una concesión de esta naturaleza —sobre un área protegida, con valor ambiental y paleontológico documentado, históricamente de uso público— debería haber sido precedida por: evaluación de impacto ambiental, audiencia pública, intervención de la Comisión Técnica del Plan de Manejo, consulta a las sociedades de fomento del área, verificación del cumplimiento de la Ley 25.743 y exigencia del seguro ambiental previsto en la Ley 25.675.
Que todo esto haya ocurrido en el EMTUR sin debate público, sin transparencia y aparentemente sin ninguno de esos pasos, no es una omisión burocrática: es una decisión política deliberada de eludir los controles que la ley impone precisamente para proteger el interés general.
La velocidad con la que se procesan estas concesiones contrasta brutalmente con la lentitud con la que el mismo municipio actúa frente a la erosión costera, el deterioro de los accesos públicos a la playa o la falta de infraestructura en los barrios populares del sur. Los tiempos del Estado se aceleran cuando hay negocios privados de por medio.