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02/06/2026

Informamos que durante el mes de junio el Tribunal de Trabajo Nº 2 se encuentra de turno para la firma de cartas poder.

📍 Garay 1768

Continuamos con el analisis teórico práctico de la Ley 27802. Lunes 1 de Junio de 2026 a las 18 hs en la sede del Colegi...
25/05/2026

Continuamos con el analisis teórico práctico de la Ley 27802. Lunes 1 de Junio de 2026 a las 18 hs en la sede del Colegio de Abogados Departamento Judicial Mar del Plata

25/05/2026
20/05/2026

ART. ACTUALIZACION. SENTENCIA EJEMPLAR TRAS REMISION ORDENADA POR LA SCBA
Compartimos la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo N°3 del Departamento Judicial de Mar del Platadel 18 de mayo de 2026 en autos "Rojas Francisco Luis c/ Prevención ART S.A. s/ enfermedad profesional" (Expte. 35.883), que pone en evidencia el correcto alcance de la doctrina legal de la SCBA en "Muzychuk" y "Galarza".
- El 8/11/2023, el Tribunal había dictado un primer pronunciamiento por mayoría, haciendo lugar a la demanda con aplicación del DNU 669/19 (RIPTE).
- La aseguradora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, planteando la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y solicitando la aplicación de la tasa activa BNA prevista en el art. 11 Ley 27.348.
- La SCBA, con fecha 1/9/2025 (L. 131.921), hizo lugar parcialmente al recurso, decretó la inconstitucionalidad del DNU 669/19 con remisión a "Muzychuk" (sent. del 14/7/2025, L. 129.800), y ordenó al Tribunal de grado —integrado con otros jueces— dictar nuevo pronunciamiento.
- El 18/5/2026, el Tribunal del Trabajo N°3, ahora integrado con las Dras. Beldarrain, Moscuzza y Bártoli, en lugar de aplicar mecánicamente la tasa activa que la SCBA dejó como norma supérstite, realizó un nuevo control de constitucionalidad y, por mayoría (voto de las Magistradas Dra. Beldarrain y Dra. Bártoli), declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2 LRT (texto según art. 11 Ley 27.348) para el caso concreto, manteniendo el RIPTE como índice de actualización.
📌El impacto económico es elocuente: aplicando estrictamente la tasa activa BNA, la condena ascendía a $3.823.348,50. Con la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2 LRT y el RIPTE como índice, la condena alcanzó los $27.724.324,30 (capital + intereses puros del 6%). Por lo tanto, de haberse aplicado tasa activa, el crédito se deprecia por más de un setecientos por ciento; pulverizándolo.
📌Lo doctrinariamente relevante: la sentencia desactiva la lectura simplista que algunas aseguradoras vienen sosteniendo respecto de "Muzychuk" (SCBA, 14/7/2025) y "Galarza" (SCBA, 29/3/2026). Esos precedentes declararon inconstitucional el DNU 669/19, pero NO sentaron doctrina en cuanto a la aplicación obligatoria de la tasa activa sin examen constitucional. El Tribunal del Trabajo N°3, en el mismo expediente que motivó la remisión de la SCBA, demuestra que la facultad de control de constitucionalidad sobre la norma vigente (art. 11 Ley 27.348) permanece intacta cuando su aplicación produce un resultado confiscatorio del crédito alimentario del trabajador.
📌Fundamentos del voto mayoritario: doctrina SCBA en "Barrios" (C. 124.096, 17/4/2024) sobre inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 Ley 23.928; voto del Dr. Soria sobre impacto inflacionario en las relaciones jurídicas; doctrina CSJN en "Vizzoti", "Di Cunzolo", "Vidal" y "Patterer"; arts. 14 bis, 17, 18 y 28 CN; principio protectorio, irrenunciabilidad, progresividad, justicia social y propiedad. Se citó también el voto de la Dra. Slavin en "Vidotto c/ Alzua Producciones" (TT4 MDP, 13/10/2025).
⚖️El mensaje es claro: la doctrina legal de la SCBA sobre el DNU 669/19 no clausura el control de constitucionalidad sobre la norma de fondo. Cada Juez conserva la facultad —y el deber— de examinar si, en el caso concreto, la aplicación del art. 11 Ley 27.348 preserva o pulveriza el crédito del trabajador.

El Tribunal del Trabajo 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, de conformidad con lo establecido en el art. 5 del Acuerdo 3975/20 SCBA, en Acuerdo Ordinario, a fin de dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados “ROJAS FRANCISCO LUIS C/ PREVENCION ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL” (Expte: N° 35.883 / MP - 51779 – 2021). Practicado el sorteo por Secretaría, se observa el siguiente orden de votación: Dra. María José Beldarrain, Dra. Stella Maris Moscuzza y Dra. Cecilia Beatriz Bártoli. De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes:



CUESTIONES



PRIMERA: ¿Conforme lo resuelto por la Corte Provincial, qué liquidación corresponde practicar?



SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION



PRIMERA: ¿Conforme lo resuelto por la Corte Provincial, qué liquidación corresponde practicar?



A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra Beldarrain dijo:

Atento lo resuelto por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en sentencia del 1/9/2025 (L. 131921) “III.2. Sentado ello, y más allá de la insuficiencia del monto de lo debatido, alterando -por cuestiones metodológicas- el orden de tratamiento de los agravios traídos, lo cierto es que la impugnación dirigida a controvertir la decisión del tribunal de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir la causa L. 129.800, "Muzychuk", (sent. de 14-VII-2025); a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.)…” y “III.3. Finalmente, no son admisibles las objeciones emparentadas con el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia, desde que remiten a cuestiones de índole fáctica y probatoria -como lo son, en la especie, la determinación del baremo aplicable, y el supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de trabajo al meritar los prueba pericial médica- asuntos detraídos de revisión de esta Suprema Corte en el cotado marco cognitivo previsto en el ya citado precepto adjetivo (causas L. 120.509, "Torres", resol. de 12-IV-2017; L. 120.258, "Caiguara", sent. de 17-X-2018; L. 127.957, "Tecera", resol. de 7-IV-2022; L. 131.000, "Gómez", resol. de 8-IV-2024).

Por todo ello, corresponde hacer lugar a la demanda debiéndose abonar a la actora por una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 14% conforme LRT, a la edad de 46 años (art. 14 inc. b pto a Ley 24.55776 y art 3 Ley 26.773).-

En relación al Ingreso Mensual Base, ley 26.773, 27.348 decreto 669/19 teniendo en cuenta la doctrina de la SCJBA en autos “Muzychuk Carlos Rubén c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del trabajo s/ acción especial” en la cual el alto tribunal por unanimidad ha declarado la inconstitucionalidad del DNU 669/19 decreto que modificaba el segundo inciso del art. 12 ley 24.557 con la modificación del art 11. de la ley 27.348 por tasa de variación RIPTE desde la primera manifestación invalidante y hasta que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, reemplazando el ajuste que establecía la norma con un interés tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por lo tanto, y sin perjuicio de mi voto en causas anteriores a este precedente, se deberá liquidar el monto de incapacidad teniendo en cuenta el art. 11 de la ley 27.348.-

A los fines del cálculo del valor ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados teniendo en cuenta el convenio 95 de la OIT aplicándose variación del índice RIPTE hasta la fecha de la PMI 19/2/2021.-

MES
REMUNERACION
RIPTE MES
RIPTE PMI
REM. ACT.
8.263,33
feb-20
$ 48.005,50
6.445,13
$ 61.548,07

mar-20
$ 55.544,47
6.500,72
$ 70.604,84

abr-20
$ 45.558,40
6.510,18
$ 57.826,99

may-20
$ 52.894,48
6.521,87
$ 67.018,29

jun-20
$ 75.502,68
6.670,93
$ 93.525,72

jul-20
$ 48.655,44
6.908,52
$ 58.197,12

ago-20
$ 53.716,39
6.945,86
$ 63.905,15

sept-20
$ 53.723,60
7.076,47
$ 62.734,08

oct-20
$ 58.281,45
7.401,81
$ 65.065,01

nov-20
$ 77.795,15
7.495,03
$ 85.769,77

dic-20
$ 84.194,90
7.643,41
$ 91.023,54

ene-21
$ 62.451,07
7.784,10
$ 66.295,89

TOTAL REMUNERACIONES ACTUALIZADAS
$ 843.514,46

PROMEDIO MENSUAL REMUN. ACTUALIZADA
$ 70.292,87


Por todo ello, el ingreso base mensual actualizado por RIPTE asciende a $ 70.292,87 (Art. 12 inc 1 Ley 24.557 mod por Ley 27.348). -

Por aplicación del Art. 12 inc. 2 Ley 24.557 mod por Ley 27.348 corresponde “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina”. -

Efectuado ese cálculo al 17/4/2026 arroja el siguiente resultado: $ 304.536,69.-

VIB actualizado por RIPTE a la PMI $ 70.292,87 + prom. TABN $ 234.243,82 = $ 304.536,69

1.- Por aplicación del art. 14 inc.2 a) de la ley 24.557, habiendo quedado sentado que el ingreso base mensual actualizado del actor ascendía a $ 304.536,69 que la edad del trabajador era de 46 años y que la incapacidad asciende a 14,00%: IBM $ 304.536,69 x 53 x 14,00% x (65/46) = $ 3.186.123,75 en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348). -

No corresponde la aplicación de la RESOLUCION SRT 70-2020: $ 3.483.482 / 100 * 14,00 = $ 487.687,48 + prom. TABN desde la PMI (19/2/2021) hasta 17/4/2026 $ 1.625.168,78 = $ 2.112.856,26.-

Adicionándole a ello $ 3.186.123,75 - el 20 % de acuerdo a lo normado por el art. 3 de la ley 26.773 lo que arroja la suma de $ 637.224,75. Totalizando la demanda la suma de $ 3.823.348,50.-

Totalizando la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.823.348,50) en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348 y art. 3 de la Ley 26.773. -

Considero que el monto indemnizatorio referido resulta insuficiente en los términos del art. 1 Ley 24.557 ello por cuanto, a partir del dictado de la ley 27.348 el legislador introdujo el mecanismo de actualización que hasta la fecha carecía la ley 24.557 teniendo en cuenta la depreciación de la indemnización que padecía el trabajador ante tal circunstancia. -

Para ello generó dos momentos en los cuales utilizaría este mecanismo: Al momento determinación del ingreso medio base aplicando la variación del índice RIPTE desde que fue devengado cada salario desde 12 meses antes hasta la fecha de la PMI y luego permite ajustar dicho cálculo con la aplicación del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Siempre debiendo tomar este texto por aplicación de la doctrina de la SCBA Muzychuk L 123.800 en el que se declara la inconstitucionalidad del DNU 669/19 por no cumplir con los requisitos del art 99 inc 32 CN y cuya letra modificaba el art 12 inc 2 de la ley 24557 y por el cual se sustituía la tasa activa por el RIPTE para el mismo período. Por cuanto ya se vislumbraba la necesidad de un tipo de actualización acorde a la realidad económica que afectaba seriamente el ingreso y acreencia de los trabajadores (art 11 ley 27348, art 12 24557, DNU 669/19).-

Esta realidad económica fue especialmente tenida en cuenta por la SCJBA en autos “Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios” C 124.096 al fundar la inconstitucionalidad del art 7 de la ley 23928 (to 25561). En su voto, el Dr Soria expresa que las recurrentes crisis financieras y los trastornos que ocasiona la inflación impactan fuertemente en las relaciones jurídicas, reconociendo justamente que en la última década se implementaron diversas normas con la finalidad de sobrellevar esta problemática. Entre otras las referenciadas en el párrafo anterior, reconociendo además que el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática.

En el caso, la tasa activa propuesta como factor de capitalización a partir de aplicar el segundo inciso de la norma, pulveriza el monto que en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva debería percibir el trabajador.

Basta con comparar la liquidación a la cual se llega aplicando el inc 1 y 2 del art 11 de la ley 27348 y aquella que se realiza teniendo en cuenta el RIPTE como parámetro compensador, para entender cuán distorsionado y pulverizado queda el crédito del trabajador, y cuán lejos se encuentra de la finalidad reparadora y compensadora de los desequilibrios económicos de la propia norma.-

Con una pauta de equidad, la Corte ha debido considerar el impacto de los fenómenos (la inflación por caso) que distorsionan la ecuación económica en las relaciones jurídicas. (cfr. SCBA C 124.096 en referencia a las causas de la CSJN "Di Cunzolo" (Fallos: 342:54, sent. Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires de 19-II-2019); lo segundo, con los conceptos vertidos en el caso "Vidal" (Fallos: 344:3156, sent. de 28-X-2021) y la última referencia apunta al más cercano caso "G." (causa CIV 83609/2017/5/RH3 "G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/alimentos", sent. de 20-II-2024).

Para ello el alto tribunal se ha basado en la equidad, la razonabilidad y la analogía para compensar los desajustes y restablecer el equilibrio de las prestaciones y a fin de evitar efectos lesivos al reclamante. -

En este sentido la aplicación de la tasa activa no presenta habilidad para compensar en forma suficiente la variación de los precios y la privación del capital. La realidad se impone ante las circunstancias fácticas y requiere soluciones basadas en el principio de igualdad, de dignidad del trabajador, de indemnidad en la reparación y de progresividad que impliquen reanalizar el índice de actualización referenciado por la norma a fin de equilibrar las circunstancias frente a la solución legal sin que la misma sea irrazonable. (Fallos: 342:54, “Di Cunzolo” del 19/2/2019; “Vidal”, Fallos:344:3156 del 28/10/2021; Fallos:346:383, sent del 25/4/2023 “Patterer”, G.S.M.y otro”, Fallos:347:51 sentencia del 20/4/2024).-

Ahora bien, teniendo en consideración que la CSJN ha dicho reiteradas veces que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente sin declararla previamente inconstitucional toda vez que la sentencia sería arbitraria y que los Magistrados deben expedirse sobre el asunto que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición de la demanda, teniendo en especial consideración el interés de la parte en la definición de su situación jurídica ( Cfr 341:427; 341:762, 346:537 CSJN).-

Es por ello, que para el caso, declaro la inconstitucionalidad del art 12 inc. 2 de la ley 24557 (t.o por el art 11 de la ley 27348) por cuanto establece que “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina” y su inaplicabilidad al caso por violar el derecho a la igualdad, propiedad del trabajador, no mantener indemnidad conforme incapacidad, violar el principio de razonabilidad y no discriminación (art 14 bis CN, 17, 18, 28 CN, art 39 CP). Por violar los estándares americanos del derecho de trabajo el Estado es responsable por sí mismo tanto cuando funciona como empleador, como por la actuación de terceros que actúen con su tolerancia, aquiescencia o negligencia, o respaldo por alguna directriz o política estatal que favorezca la creación o mantenimiento de situaciones de discriminación” Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. Empleados de la fábrica de fuegos, sobre el derecho a la integridad personal, trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia argentina en varios pronunciamientos. Así, particularmente en el fallo “Vizzoti”, el Alto Tribunal argentino afirmó que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. En esa oportunidad, señaló la CSJN que “sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994.-

Por lo tanto, considero que el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación RIPTE, por ser el índice utilizado en la normativa sobre Riesgos del Trabajo, desde la PMI (19/2/2021) hasta el 17/4/2026 o último índice publicado, conforme el siguiente cálculo:



MES
REMUNERACION
RIPTE MES
RIPTE PMI
REM. ACT.
198.241,70
feb-20
$ 48.005,50
6.445,13
$ 1.476.570,98

mar-20
$ 55.544,47
6.500,72
$ 1.693.847,78

abr-20
$ 45.558,40
6.510,18
$ 1.387.300,30

may-20
$ 52.894,48
6.521,87
$ 1.607.804,45

jun-20
$ 75.502,68
6.670,93
$ 2.243.732,08

jul-20
$ 48.655,44
6.908,52
$ 1.396.179,95

ago-20
$ 53.716,39
6.945,86
$ 1.533.118,79

sept-20
$ 53.723,60
7.076,47
$ 1.505.024,09

oct-20
$ 58.281,45
7.401,81
$ 1.560.944,38

nov-20
$ 77.795,15
7.495,03
$ 2.057.662,58

dic-20
$ 84.194,90
7.643,41
$ 2.183.703,36

ene-21
$ 62.451,07
7.784,10
$ 1.590.473,69

TOTAL REMUNERACIONES ACTUALIZADAS
$ 20.236.362,45

PROMEDIO MENSUAL REMUN. ACTUALIZADA
$ 1.686.363,54


1.- Por aplicación del art. 14 inc.2 a) de la ley 24.557, habiendo quedado sentado que el ingreso base mensual actualizado del actor ascendía a $ 1.686.363,54 que la edad del trabajador era de 46 años y que la incapacidad asciende a 14,00%: IBM $ 1.686.363,54 x 53 x 14,00% x (65/46) = $ 17.643.072,62 en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348). -

No corresponde la aplicación de la RESOLUCION SRT 70-2020: $ 3.483.482 / 100 * 14,00 = $ 487.687,48 + RIPTE desde la PMI hasta 17/4/2026 = $ 11.699.883,11.-

Adicionándole a ello $ 17.643.072,62 - el 20 % de acuerdo a lo normado por el art. 3 de la ley 26.773 lo que arroja la suma de $ 3.528.614,52. Totalizando la demanda la suma de $ 21.171.687,14.-

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada condenando a PREVENCION ART S.A. por la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CATORCE CENTAVOS ($ 21.171.687,14) en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348 y art. 3 de la Ley 26.773.-

COSTAS: Las costas serán a cargo de la demandada en su calidad de vencida (arts. 19, 89 y concs. ley 15.057, 68 y concs. CPCC). –

Tasa de Interés: para resarcir en forma exclusiva la indisponibilidad del capital, los intereses a devengarse no pueden ser calculados a las tasas bancarias oficiales, sino que deben serlo a una tasa pura. La tasa de interés desde la primera manifestación invalidante hasta su cálculo la considero en un 6% anual. (SCBA L 37743 S 4-8-1987, L 38931 S 10-5-1988, L 40.935 S 16-5-1989, L 44025 S 17-4-1990, L 57956 S 17-9-1996 entre otros). -

En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de 10 días que otorga la sentencia, se aplicaría lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, devengando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (art. 11 inc. 3° Ley 27.348). -

ASI LO VOTO (arts. 54 inc. “d”, 57 inc. 5 y 89 de la ley 15.057 (Acuerdo SCBA 1840/24); 163 inc.5, 384, 456 y 474 del CPCC, arts. 168, 171 y concordantes de la Constitución Provincial).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Moscuzza dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante Dra. BELDARRAIN, excepto en cuanto al cálculo del monto indemnizatorio, que considera insuficiente, al aplicar el mecanismo previsto en el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348, y declara su inconstitucionalidad, por cuanto establece la aplicación al monto del ingreso base de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del BNA, desde la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva.

Sin perjuicio de mi voto en diversos fallos aplicando el DNU 669/19, en los que la utilización de la modificación establecida por el referido decreto al art. 12 de la LRT representaba una mejora del monto a percibir por el trabajador, a partir del fallo de la SCBA, del 14/07/2025, causa L 129800, “MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”, en el que se ratificó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19 dictada por el tribunal de origen, y encontrándose vigente a la fecha del infortunio la Ley 27.348 modificatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo, entiendo que corresponde acatar la doctrina legal de la SCBA y utilizar la misma a los fines del cálculo del ingreso base y sus correspondientes intereses, de acuerdo a lo normado por el art. 12 de la LRT, con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348.

En cuanto al cálculo del IBM actualizado a la fecha de la PMI, adhiero al voto de la Dra. BELDARRAIN, por lo que, actualizado por RIPTE asciende a la suma de $ 70.292,87 (art. 12 inc. 1 ley 24.557 mod. por art. 11 de la ley 27.348).

En consecuencia y por aplicación del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, habiendo quedado sentado que el ingreso base mensual actualizado ascendía a $ 70.292,87, que la edad del trabajador era de 46 años y que la incapacidad ascendía a 14,00%: IBM $ 70.292,87 x 53 x 14,00% x (65/46) = $ 735.418,06 en concepto de Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348). Monto que supera el piso mínimo establecido en la Resolución SRT 70-2020 $ 487.687,48 (vigente a la PMI -conf. Doctrina SCBA L. 127.653 Carátula: Ibarra, Héctor Luis contra Cantera La Ponderosa S.A. y otro/a. Daños y perjuicios-).

Adicionándole a ello el 20 % de acuerdo a lo normado por el art. 3 de la ley 26.773 lo que arroja la suma de $ 147.083,61.-

Luego conforme prescribe el art. 12 de la Ley 24.557 (texto modificado por el art. 11 de la Ley 27.348), corresponden calcular los intereses desde la fecha de la PMI (19/02/2021) y hasta la notificación de demanda (6/12/2021), al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, los que ascienden a $ 253.120,54, que se acumulan al capital totalizando la suma de $ 1.135.622,21 (art. 2 ley 26.773, art. 11 inc. 3° ley 27.348, arts. 770 inc. b), 886 y 1748 CCCN). El importe resultante de la acumulación de capital más intereses devenga el mismo tipo de interés referido hasta que quede firme la sentencia, efectuándose ese cálculo hasta el 17/4/2026, ascendiendo a la suma de $ 3.287.349,98.-

Totalizando la demanda en concepto de capital más intereses la suma de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 4.422.972,19), sin perjuicio de calcular los intereses que correspondan por el período posterior al 16/4/2026 y hasta que quede firme la presente (art.770 inc. b. CCCN, art. 11 inc. 2° Ley 27.348).

En caso de falta de pago de pago de la liquidación judicial en el plazo de 10 días que otorga la sentencia, se aplicará lo establecido por el artículo 770, inc. c) del CCCN, acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (art. 11 inc. 3° Ley 27.348).-

Considero que, para el caso de autos no corresponde que se aplique la doctrina que emana del precedente C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, en tanto el sistema de reparación de infortunios laborales previstos en la Ley de Riesgos de Trabajo establece una forma específica de actualización de las indemnizaciones que allí se contemplan, además de considerar que la liquidación practicada conforme la legislación vigente al momento del infortunio (art. 11 Ley 27.348) de autos cumple con la preservación del crédito del trabajador, por lo que, realizando el test de constitucionalidad de la norma en cuestión, no advierto que la misma resulte inconstitucional.

Recientemente la Suprema Corte de Buenos Aires, in re “Galarza, Daniel A. c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente in itinere”, sentencia del 29/03/2026, ha dicho que: “… toda vez que, en la especie, la norma aplicada por el tribunal de origen proporciona una respuesta orientada a justipreciar la prestación dineraria debida acorde a parámetros, pautas o mecanismos destinados a recomponer el crédito mediante el reajuste de la base salarial componente de la fórmula legal, esto es, del ingreso base mensual. Y, en ese particular escenario, el agraviado no ha logrado demostrar que tal mecanismo resulte –en el caso concreto- inadecuado en orden a la preservación del crédito.”

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada condenando a PREVENCION ART S.A. por la suma de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 4.422.972,19), en concepto de Incapacidad Laboral Parcial, Permanente y Definitiva (arts.14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 27.348, adicional art. 3 Ley 26.773, con más sus intereses.

Las costas serán a cargo de la demandada en su calidad de vencida (arts. art. 24, 89 y concs. Ley 15.057, 68 y concs. CPCC).-

ASÍ LO VOTO (arts. 57 inc. 4 y ccds. Ley 15.057 y arts. 330, 354, 375 y ccds. CPCC).



A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Bártoli dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Beldarrain y agrego, por mis fundamentos, que sin perjuicio de mi voto en diversos fallos aplicando el DNU 669/19, en los que analizaba y comparaba si la utilización de la modificación establecida por el referido decreto al art. 12 de la LRT representaba una mejora o no del monto a percibir por la trabajadora, a partir reciente fallo L – 129800 – “MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” -en el que se ratificó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19 realizada por el tribunal de origen-, ha sido el de aplicar el índice RIPTE conforme lo dispuesto por el art. 2 del DNU mencionado, a saber: “2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.” (el subrayado me pertenece). -

Ello a los fines de evitar una manifiesta violación al principio de progresividad, una desproporción e injusta indemnización a la que accederían los trabajadores de aplicarse la normativa de la ley 27.348 sin más al momento del accidente y sin las modificaciones establecidas por el DNU 669/19; en respeto a los principios generales del derecho, equidad y justicia social, resulta justo y razonable aplicar la norma más favorable a fin de resarcir adecuadamente al trabajador por el hecho acontecido (arts. 14 bis de la C.N., 9 y 11 de la LCT, Américo Plá Rodríguez, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial Depalma, 3° edición, Buenos Aires, 1998).-

Encontrándose vedada esta vía de actualización a partir del fallo citado en el párrafo anterior, y entendiendo que es la propia ley de riesgos del trabajo la que establece el mecanismo de actualización y de aplicación de interés legal en el artículo 12 -modificado por el art. 11 de la Ley 27.348-, por todo lo expuesto, entiendo que corresponde acatar la Doctrina de la SCBA. Atento a ello, y tratándose de un infortunio acaecido con fecha 28/10/2022, en el marco de la vigencia de la Ley 27.348, corresponde aplicar el RIPTE al cálculo del ingreso base conforme el voto de la Dra. Beldarrain.-



Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 modificada por Ley 25.561 y Tasa de interés: A fin de aplicar la nueva doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios" - la que comparto plenamente, adhiero y consecuentemente empleo en el presente caso-, por la que el superior Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohibía la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias, estableciendo para ello criterios y directrices para su determinación y alcance, en particular los apartados V.17.c., V.17.d, que me permito transcribir: “V.17.c. El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial). Con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito (conf. causa C. 119.088, cit.). Todo, de conformidad con lo decidido en esta sentencia. V.17.d. Los aspectos señalados en la totalidad de los puntos anteriores, y los que se indicarán a continuación, de este apartado 17, deberán ser valorados por el órgano judicial. De igual modo han de observarse de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (arts. 17, 28 y concs. Const. nac; 1, 9, 10, arg. arts. 332, 729, 772, 88 inc. "b", 961, 965, 1.061, 1.091, 1.716, 1.732, 1.738, 1.747, 1.794 y concs., Cód. Civil. Y Com.; Fallos: 323:1744; 325:2875; 330:801, y Fallos 330:855, 5345; 334:698, entre muchos). En el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC)”.-

El fallo citado agrega también que: “V.17.a. De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.”

Por lo expuesto, habiendo realizado el cotejo la Dra. Beldarrain, resulta mi íntima convicción que en éste especial y específico caso - lo que de ningún modo implica que me expida en forma diferente en situaciones que inclinen mi estimativa en punto a utilizar otro índice de actualización a los fines de preservar el crédito del Trabajador-, de las cuestiones de hecho verificadas y probadas en la causa, el índice que considero más idóneo, justo y equitativo a la luz de la naturaleza de la relación jurídica habida y los demás factores significativos corroborados en el pleito, será el RIPTE. Y entiendo que ello es así ya que la reforma de la ley de riesgos a través de la ley 27.348, buscó actualizar el cálculo del ingreso base a través de dicho índice, reservando la tasa activa para el cálculo de la indemnización, que debía ser en un plazo razonable. -

Finalmente, realizado el cotejo y advertida la desproporción manifiesta que arroja la aplicación de la tasa prevista en el art. 12 de la LRT, propongo que se declare la inconstitucionalidad de esta norma para el caso puntual, y se aplique el RIPTE para la actualización de las indemnizaciones. -

En igual sentido he adherido al voto de mi colega -Dra. Slavin- en autos "VIDOTTO DARIO VICENTE C/ ALZUA PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL" (Expte. MP-7193/2021) -sentencia del 13/10/2025- Tribunal de Trabajo nro. 4 de MDP, en cuanto a que el transcurso del tiempo hace que la aplicación de tasa activa pulverice el crédito, transformándose en incompatible con el art. 14bis de la Constitución Nacional y los principios protectorio, de reparación integral, irrenunciabilidad, progresividad, aplicación de la norma más favorable, de no regresión normativa, de solidaridad, de universalidad, justicia social, de propiedad y de igualdad ante la ley.-

Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda instaurada condenando a PREVENCION ART S.A. por la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CATORCE CENTAVOS ($ 21.171.687,14) en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348 y art. 3 de la Ley 26.773.- en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348 y art. 3 de la Ley 26.773.-

Tasa de Interés: para resarcir en forma exclusiva la indisponibilidad del capital, los intereses a devengarse no pueden ser calculados a las tasas bancarias oficiales, sino que deben serlo a una tasa pura. La tasa de interés desde la primera manifestación invalidante hasta su cálculo la considero en un 6% anual. (SCBA L 37743 S 4-8-1987, L 38931 S 10-5-1988, L 40.935 S 16-5-1989, L 44025 S 17-4-1990, L 57956 S 17-9-1996 entre otros). -

En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo que otorga la sentencia, se aplicaría lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, devengando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (art. 11 inc. 3° Ley 27.348). -

ASI LO VOTO (arts. 54 inc. “d”, 57 inc. 5 y 89 de la ley 15.057 (Acuerdo SCBA 1840/24); 163 inc.5, 384, 456 y 474 del CPCC, arts. 168, 171 y concordantes de la Constitución Provincial).-

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?



A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Beldarrain dijo:

Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los fundamentos legales allí referidos, corresponde declarar – por mayoría Dra. Beldarrain y Bártoli - de oficio, para este caso, la inconstitucionalidad del art 12 inc. 2 de la ley 24557 (t.o por el art 11 de la ley 27348).-

Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por FRANCISCO LUIS ROJAS (DNI 23.828.503) condenando a PREVENCIÓN ART S.A. (CUIT 30-68436191-7) a pagar en concepto de capital - – por mayoría Dra. Beldarrain y Bártoli - la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CATORCE CENTAVOS ($ 21.171.687,14) en concepto de Incapacidad Laboral Parcial, Permanente y Definitiva (arts.14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 27.348 y art. 3 Ley 26.773.-

A partir del 19/2/2021 se fija un interés puro del 6% anual a aplicar sobre el capital correspondiente por Incapacidad Laboral Parcial, Permanente y Definitiva, el que arroja la suma de $ 6.552.637,16, totalizando la demanda en concepto de capital más intereses la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA CENTAVOS ($ 27.724.324,30), sin perjuicio de calcular los intereses que correspondan por el período posterior al 17 de Abril de 2026 y hasta que quede firme la presente. En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de 10 días que otorga la sentencia, se aplicaría lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, devengando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (art. 11 inc. 3° Ley 27.348).-

Imponer las costas a la demandada, en su calidad de vencida (Art. 24 Ley 17.057).-

La suma condenada deberá ser depositada dentro de los diez días de notificada la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Tribunal y cuenta de autos.-

Dejar sin efecto los honorarios regulados y limitación de responsabilidad en los términos del art. 730 CCyC y art 277 LCT con fecha 8/11/2023, CUARTA CUSTION SENTENCIA, y ptos 7 y 8 PARTE DISPOSITIVA, regulando nuevos de la siguiente forma, teniendo en consideración las pautas brindadas por los arts. 15 y 16 de la ley 14.967, en lo relativo a monto del juicio; antecedentes del proceso supra referenciado y aquellos otros que, por surgir de las constancias del expte. y del acta de celebración de audiencia de vista causa, por razones de economía procesal y celeridad resulta innecesaria su reiteración en este acto; valor, mérito y la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales beneficiarios de las regulaciones; responsabilidad que de las particularidades del caso se deriva para cada uno de los profesionales actuantes; resultado obtenido; etapas del proceso cumplidas; posición económica y social de las partes, así como el tiempo empleado en la solución del litigio, propongo se regulen por la etapa llevada a cabo en vigencia de la ley 14.967 y conf. Ac. 4124/23 de fecha 19/9/23, los siguientes honorarios: los de la Dra. María Mercedes Pita (20%) en la cantidad de 111,45 JUS que a la fecha representan $ 5.544.637,50, sin perjuicio de la modificación del valor JUS al momento del efectivo pago (Art. 15 inc. 6 ley 14.967) y Dr. Rodrigo Agustín Etchegaray (14%) en la cantidad de 78,01 JUS que a la fecha representan $ 3.880.997,50, sin perjuicio de la modificación del valor JUS al momento del efectivo pago (Art. 15 inc. 6 ley 14967), a los que se le adicionará el 10 % de aportes de ley destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 2, 9, 15, 16, 21, 22, 23, 24 y concds. ley 14.967); asimismo se regulan los honorarios de los peritos médicos Valeria Beatriz Rodríguez (7%) $ 1.940.702,70 y David Emanuel Eguilegor (7%) $ 1.940.702,70, con más el 10% (arts. 35 inc. “g” y “h” ley 6742) y perito ingeniero Guillermo Ricardo Gómez (7%) $ 1.940.702,70 con más el 10% (arts. 25, 26 ley 5920), todos con más el IVA en el caso de así corresponder y previa acreditación por el interesado de su inclusión en tal régimen (art. 1255 CCCN).-

Sin perjuicio de ello, y atento lo dispuesto por los arts. 730 C.C.y C y art. 277 LCT y doctrina legal de la SCBA L 117.701 “Titos c. Atento” S 20/05/2015, entre otros, corresponde limitar la responsabilidad de la demandada condenada en costas por los porcentajes de honorarios indicados en el punto anterior, a los que a continuación se detallan, excluyendo de la limitación mencionada el I.V.A. (CNAT SALA VIII, Expte. 28.486/2012 Sentencia del 9/9/2014 “Liendro, Carlos Alberto c/ Benteler Automotive S.A. s/ Despido”; C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993 “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación”): Dra. María Mercedes Pita en la cantidad de 58,77 JUS que a la fecha representan $ 2.923.807,50, sin perjuicio de la modificación del valor JUS al momento del efectivo pago (Art. 15 inc. 6 ley 14.967), a los que se le adicionará el 10 % de aportes de ley destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 2, 9, 15, 16, 21, 22, 23, 24 y concds. ley 14.967); asimismo se regulan los honorarios de los peritos médicos Valeria Beatriz Rodriguez (7%) $ 1.023.351,94 y David Emanuel Eguilegor (7%) $ 1.023.351,94, con más el 10% (arts. 35 inc. “g” y “h” ley 6742) y perito ingeniero Guillermo Ricardo Gómez (7%) $ 1.023.351,94 con más el 10% (arts. 25, 26 ley 5920), todos con más el IVA en el caso de así corresponder y previa acreditación por el interesado de su inclusión en tal régimen (art. 1255 CCCN).-

ASI LO VOTO (arts. 54 inc. “d”, 57 inc. 5 y 89 de la ley 15.057 (Acuerdo SCBA 1840/24); 163 inc.5, 384, 456 y 474 del CPCC, arts. 168, 171 y concordantes de la Constitución Provincial). –

A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Moscuzza dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Beldarrain y disiento en torno a la exclusión del IVA en la limitación de responsabilidad.-

En mi opinión el art. 730 CCYCN es claro en cuanto determina que: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.” (el resaltado me pertenece) ya que solo excluye de la misma a los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.-

La CSJN en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), sostuvo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo…”.-Considero, asimismo, relevante destacar en este sentido lo expresado en la causa “CC0203 LP 94008 RSD-168-17 S 21/09/2017 Carátula: Viarengo, Oscar Alejandro c/ Ruiz Diaz, Miguel Angel s/ Daños y Perjuicios” donde se ha sostenido que “Si los gastos de diversa índole, como ser honorarios, gastos, IVA, etc., superan el tope previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, debe prorratearse la masa existente. Así, se verán mermados todos los ítems que conforman esa masa, lo que alcanzará a los distintos beneficiarios de los mismos. De admitirse lo contrario, es decir su exclusión, se generaría que el tope legal del 25 % quedaría burlado, pues a los honorarios prorrateados debería aditárseles el IVA, lo que no condice con la finalidad tuitiva del condenado en costas que se tuvo en cuenta con el dictado de la norma”.-

En consecuencia, considero que el IVA no se encuentra expresamente excluido en la norma en tratamiento, y que hacerlo implicaría desnaturalizar el instituto, máxime si se tiene en cuenta que la CSJN en el referido precedente dejó en claro que el IVA forma parte de las costas del juicio. Por lo que, corresponde incluir dentro de la limitación de responsabilidad no solo los honorarios y aportes, sino también el IVA (Impuesto al Valor Agregado), la tasa de justicia y la contribución sobre la misma dado que todas ellas integran el cómputo de costas procesales.-

Así lo voto

A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señorea Jueza Dra. Bártoli adhiere por sus fundamentos al voto de la Dra. Beldarrain, votando con idéntico alcance.-

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