24/07/2026
ACTA AUDIENCIA CON PIRELLI
24/07/2026
La representación de Pirelli manifiesta que, con fecha 02/06/2026, el SUTNA ya ha promovido un reclamo con objeto sustancialmente equivalente ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Como consecuencia de ello, se sustanciaron actuaciones en sede nacional y se celebró audiencia el 4/6/2026, con intervención de las mismas partes y tratamiento del mismo conflicto (número de expediente EX-2026-54629334-
-APN-DGDTEYSS ) el cual permanece abierto y sin una resolución por parte de las autoridades.
Por lo tanto, la materia sometida a conocimiento de esa Delegación Provincial guarda total identidad con el ya introducido en sede nacional y que, como se mencionó, actualmente continúa en fase de sustanciación, tal como se desprende del acta correspondiente a la audiencia celebrada y cuya copia ponemos a disposición en este acto a las autoridades del Ministerio de trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido, una apertura paralela de un nuevo trámite administrativo sobre el tópico genera una superposición de jurisdicciones, con riesgo de decisiones disimiles, duplicación innecesaria de actuaciones y dispendio de valiosos recursos, contrariando, a su vez, la solución prevista explícitamente por el legislador en el ordenamiento (art. 3 inc. 2 de la Ley 10.149).
Por todo lo expuesto, la representación de Pirelli solicita a esta autoridad, sin menoscabo de el respeto de su jurisdicción, la suspensión del trámite hasta tanto se resuelva la cuestión de competencia o concluyan las actuaciones a nivel Nacional.
REF.: EX-2026-04207527-GDEBA-DLRTYEMOMTGP
AMPLÍA DENUNCIA. DENUNCIA CONTINUIDAD DEL CONFLICTO Y SOLICITA INTERVENCIÓN URGENTE DE LA CARTERA ADMINISTRATIVA. SOLICITA DICTAMEN. DENUNCIA REBAJA SALARIAL ENCUBIERTA.
Merlo, Provincia de Buenos Aires, 24 de Julio de 2026
Señor/a
DELEGADO/A REGIONAL DE TRABAJO DE MERLO / DIRECTOR/A PROVINCIAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
S____________/____________D
DENUNCIANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMÁTICO ARGENTINO (S.U.T.N.A.) — SECCIONAL MERLO
DENUNCIADA: PIRELLI NEUMÁTICOS S.A.I.C. (Planta Merlo, Pcia. de Buenos Aires)
I. OBJETO
Que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMÁTICO ARGENTINO (S.U.T.N.A.), Seccional Merlo, con personería gremial N° 226, representado en este acto por Manuel Alejandro Crespo, D.N.I. 24.933.531, en su carácter de Secretario General, constituyendo domicilio a los efectos legales en Av Jujuy 995, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presenta ante esta Autoridad de Aplicación en el expediente de referencia y respetuosamente dice:
Que viene por el presente a AMPLIAR los términos de la denuncia administrativa formulada el 7 de julio de 2026 contra PIRELLI NEUMÁTICOS S.A.I.C. (en adelante, "la Empresa" o "Pirelli"), en razón de los hechos sobrevinientes que se detallan a continuación, y a formular las peticiones que se exponen en el punto VII.
II. CONTESTA EL PLANTEO DE SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE FORMULADO POR PIRELLI. SE MANTIENE LA COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD PROVINCIAL
Que esta parte ha tomado conocimiento de la presentación efectuada por Pirelli Neumáticos S.A.I.C., mediante la cual solicita la suspensión del presente trámite invocando la existencia de un reclamo de "objeto sustancialmente equivalente" en curso ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (Expte. EX-2026-54629334-APN-DGDTEYSS ), con sustento en el art. 3° inc. b) de la Ley 10.149. Que dicho planteo debe ser rechazado y que esta Autoridad debe mantener su competencia, por los fundamentos que se exponen a continuación.
Que el propio art. 3° inc. b) de la Ley 10.149 —invocado por la contraria— establece que la competencia de esta cartera provincial en materia de conflictos colectivos suscitados en establecimientos privados de la Provincia cede únicamente cuando "por acto expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales". Que ninguno de esos extremos se encuentra configurado ni ha sido siquiera invocado por Pirelli: no existe acto expreso de avocamiento por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que desplace la competencia provincial, ni el conflicto denunciado excede los límites territoriales de la Provincia, ni compromete el orden público nacional, el orden económico-social de la Nación, ni los transportes o comunicaciones interprovinciales: se trata de un conflicto colectivo circunscripto a un único establecimiento fabril situado en Merlo, Provincia de Buenos Aires. Que la mera sustanciación de una audiencia en sede nacional el 4 de junio de 2026, sin resolución ni pronunciamiento de fondo hasta la fecha, no configura ni puede equipararse al acto expreso de avocamiento que la norma exige como recaudo para desplazar la competencia de esta Autoridad.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se verifica la identidad de objeto invocada por la contraria. El reclamo nacional fue promovido el 2 de junio de 2026, en un estadio del conflicto anterior a la extensión de la modificación del sistema de trabajo a la totalidad de la planta de Merlo y a la rebaja salarial encubierta que aquí se denuncia. La presente ampliación se funda, precisamente, en hechos sobrevinientes —agravamiento y continuidad del conflicto, denuncia de rebaja salarial y necesidad de dictamen sobre la violación del CCT N° 636/11 y su Anexo Pirelli— que exceden aquel objeto original y que resultan de la específica competencia de fiscalización que esta Autoridad ejerce, en su carácter de Autoridad de Aplicación territorial, sobre el establecimiento de Merlo.
Que, por otra parte, no existe en autos una efectiva cuestión de competencia trabada entre autoridades administrativas que amerite la suspensión pretendida, lo que requeriría el planteo formal correspondiente ante los órganos competentes, extremo que no se ha configurado. Que, tratándose de actuaciones de conciliación administrativa —y no de un proceso jurisdiccional con aptitud de generar cosa juzgada—, la eventual sustanciación simultánea de ambos trámites no genera el riesgo de decisiones dispares invocado por la contraria, sin perjuicio de que esta parte no tiene objeción en que ambas autoridades articulen y coordinen sus actuaciones a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Que, finalmente, la suspensión pretendida por la Empresa privaría a los trabajadores del establecimiento de Merlo de la protección inmediata que esta Autoridad provincial se encuentra en condiciones de brindar, precisamente en un contexto de continuidad y agravamiento del conflicto, y frente a la ausencia de todo pronunciamiento firme por parte de la autoridad nacional pese al tiempo transcurrido desde la audiencia del 4 de junio de 2026. Que acceder a la suspensión importaría, en los hechos, privar de remedio oportuno a una situación que la propia Ley 10.149 (arts. 20, 21, 30 y 32) fue concebida para resolver con celeridad. Por todo lo expuesto, se solicita que esta Autoridad rechace el planteo de suspensión formulado por Pirelli Neumáticos S.A.I.C. y mantenga su competencia para continuar con la sustanciación de las presentes actuaciones.
III. CONTINUIDAD DEL CONFLICTO. NECESIDAD DE INTERVENCIÓN URGENTE DE LA CARTERA ADMINISTRATIVA
Que, con carácter previo, esta parte ya había presentado ante esta cartera administrativa la correspondiente denuncia que tuviera como última audiencia el 17-3-2026 en la Plata por la modificación de las condiciones de trabajo dispuesta unilateralmente en el sector de Mantenimiento de la planta. Que en aquella oportunidad esta parte advirtió expresamente que dicha modificación podía extenderse a la totalidad del establecimiento. Que dicha situación finalmente se verificó, dando origen a las presentes actuaciones y a la denuncia oportunamente ampliada, lo que evidencia que el conflicto que hoy se agrava no es un hecho aislado ni sobreviniente, sino la continuación previsible de una conducta de la Empresa ya puesta en conocimiento de esta Autoridad.
Que pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia de fecha 7 de julio de 2026, el conflicto no solo no ha cesado sino que se mantiene y se profundiza: la Empresa continúa aplicando en forma unilateral el nuevo sistema de trabajo (5x2,5x2,6x1) impuesto mediante la obtención de firmas individuales, sin que hasta la fecha se haya sustanciado la audiencia ni la inspección oportunamente solicitadas, ni se haya dispuesto la intimación requerida en el punto IV del petitorio original.
Que dicha continuidad del conflicto, sumada a la ausencia de una respuesta oportuna de la vía convencional que la propia normativa impone, torna imperiosa la intervención de esta cartera administrativa, en su doble carácter de Autoridad de Aplicación territorial y de garante de la paz social y de la vigencia efectiva de los convenios colectivos homologados. Ello conforme las facultades conferidas por la Ley 10.149 de la Provincia de Buenos Aires —que instituye a esta Subsecretaría/Ministerio de Trabajo como Autoridad de Aplicación en materia de conflictos colectivos del trabajo suscitados en establecimientos privados de la Provincia (arts. 2° y 3° inc. b)—, la que expresamente la faculta a intervenir de oficio en el conflicto (art. 20) y a disponer las audiencias que resulten necesarias, siendo obligatoria la concurrencia de las partes (art. 21), sin perjuicio de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Contrato de Trabajo (arts. 8 y ss.), la Ley 25.877 y la Ley 14.250.
Que, asimismo, los arts. 30 y 32 de la Ley 10.149 facultan expresamente a esta Autoridad, mientras dure el conflicto, a intimar el cese de las medidas adoptadas y a disponer que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al hecho que determinó el conflicto —en el caso, la implementación unilateral del nuevo sistema de trabajo—, previéndose que el incumplimiento de dicha intimación por parte de la empleadora otorga a los trabajadores afectados el derecho a percibir la remuneración que les hubiese correspondido de no haberse adoptado la medida, sin perjuicio de la multa correspondiente. Se solicita que esta previsión sea expresamente considerada en la intervención urgente que aquí se reclama.
Que la demora en la intervención administrativa agrava el perjuicio actual y futuro de los trabajadores afectados y consolida de hecho una situación contraria a derecho, por lo que se reitera con carácter urgente la necesidad de que esta Autoridad avance sin más dilación en el trámite del expediente de referencia.
IV. SOLICITUD DE DICTAMEN DE LA AUTORIDAD SOBRE LA SITUACIÓN DE VIOLACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO
Que, sin perjuicio de la audiencia y la inspección ya solicitadas, esta parte requiere que esta Autoridad de Aplicación se expida mediante dictamen expreso respecto de si la implementación del nuevo sistema de trabajo mediante la obtención de firmas individuales —en sustitución de la vía convencional homologada— importa una violación del CCT N° 636/11, de su Anexo Pirelli y del Acta Acuerdo de Cambio de Sistema de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 2015, homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 18 de noviembre de 2015 (Expte. N° 1.512.295/12).
Que dicho pronunciamiento resulta necesario a fin de brindar certeza jurídica a las partes y a los trabajadores involucrados, y de constituir antecedente idóneo para las acciones administrativas y judiciales que pudieran corresponder en resguardo del orden público laboral.
V. DENUNCIA DE REBAJA SALARIAL ENCUBIERTA. RESERVA RESPECTO DE FUTURAS MODIFICACIONES UNILATERALES
Que esta parte denuncia que la implementación del nuevo sistema de trabajo, tal como fue impuesta, importa en los hechos una rebaja salarial encubierta para los trabajadores alcanzados, en tanto la reorganización de turnos, jornadas y descansos modifica el cálculo de las horas trabajadas, los adicionales y recargos convencionales, sin garantizar el mantenimiento del ingreso mensual percibido bajo el sistema anterior (4x3). Se deja constancia de que esta parte se encuentra relevando y cuantificando el impacto salarial concreto de la medida, cuya acreditación documental se acompañará o ampliará en la instancia administrativa u oportunidad procesal que corresponda.
Que, tal como ya fuera planteado en el punto III de la denuncia original, de convalidarse la vía utilizada por la Empresa, cualquier modificación futura a las condiciones y/o al sistema de trabajo quedaría exclusivamente en manos de la parte empleadora, quien podría disponerla en forma unilateral y sin intervención de la representación gremial ni de esta Autoridad. Ello constituye una clara violación a la normativa en materia de negociación colectiva —Ley nacional 14.250 y, en el ámbito de esta Provincia, la Ley 10.149, que en sus arts. 19, 20 y 29 impone a las partes de un conflicto colectivo el deber de someter sus diferencias a la instancia de conciliación ante la Autoridad de Aplicación provincial antes de introducir modificaciones unilaterales a las condiciones de trabajo— y de libertad sindical (Ley 23.551, arts. 47 y 53; Convenios OIT N° 87 y N° 98), y vulnera el orden público laboral (arts. 7, 12 y 13 de la Ley de Contrato de Trabajo), en tanto las condiciones de trabajo pactadas colectivamente y homologadas por la autoridad competente no pueden ser alteradas ni dejadas sin efecto por la voluntad unilateral de una de las partes, ni sustituidas por instrumentos individuales suscriptos bajo las circunstancias ya denunciadas.
VI. MANIFESTACIÓN FINAL
Que el S.U.T.N.A. deja expresamente manifestado que su preocupación más importante en el marco del presente conflicto radica en que no se produzca pérdida salarial alguna para los trabajadores afectados, y en que las condiciones de trabajo de los compañeros y compañeras no queden sometidas, en el presente ni hacia el futuro, exclusivamente a la decisión unilateral de la parte patronal.
VII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a esta Autoridad de Aplicación se solicita:
1. Tenga por ampliada, en tiempo y forma, la denuncia administrativa formulada el 7 de julio de 2026 en el expediente de referencia.
2. Rechace el planteo de suspensión del trámite formulado por Pirelli Neumáticos S.A.I.C. y mantenga la competencia de esta Autoridad de Aplicación provincial para continuar con la sustanciación de las presentes actuaciones, conforme lo expuesto en el punto II.
3. Disponga, con carácter urgente, la intervención de esta cartera administrativa e impulse sin más dilación el trámite del expediente EX-2026-04207527-GDEBA-DLRTYEMOMTGP, en atención a la continuidad y agravamiento del conflicto denunciado, disponiendo asimismo, en los términos de los arts. 20, 21, 30 y 32 de la Ley 10.149, la intimación a la empleadora para que cese en la aplicación unilateral del nuevo sistema de trabajo y se retrotraiga al sistema vigente con anterioridad al conflicto (4x3), bajo apercibimiento de las consecuencias previstas en dicha normativa.
4. Emita dictamen expreso sobre la situación de violación del CCT N° 636/11, su Anexo Pirelli y el Acta Acuerdo homologada de fecha 12 de noviembre de 2015, conforme lo expuesto en el punto IV.
5. Tenga presente la denuncia de rebaja salarial encubierta formulada en el punto V, y disponga la realización de inspecciones en la planta como así también todas las medidas de constatación que resulten pertinentes.
6. Declare que toda modificación futura a las condiciones y/o al sistema de trabajo del establecimiento de Merlo debe canalizarse exclusivamente por la vía de la negociación colectiva homologada, sin que pueda quedar librada a la decisión unilateral de la parte empleadora.
7. Se convoque con carácter de urgente a una próxima audiencia para continuar la sustanciación del presente expediente.
Manuel Alejandro Crespo
Secretario General – S.U.T.N.A.
La representación de Pirelli rechaza y niega las manifestaciones vertidas por el SUTNA, por partir de premisas erradas y contradicciones que no resisten rigor analítico desde el punto de vista factico y jurídico por lo que ratificamos en todos los términos lo manifestado originalmente en respuesta a la denuncia presentada y ampliada por la entidad sindical.
Más allá de lo expuesto, esta representación expresa que Pirelli cumple toda la normativa laboral vigente, y todo su accionar se encuadra dentro de los límites de la misma, rechazando una vez más los agravios propiciados por la representación sindical respecto del accionar de la empresa
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la intención del sindicato es instrumentar a la jurisdicción administrativa provincial, evidenciando una conducta que pone de manifiesto la intención de perpetuar un irreal estado de conflicto permanente que solo obstaculiza el desenvolvimiento de la actividad, poniendo en riesgo el clima de paz social del establecimiento y el frágil equilibrio conseguido en una coyuntura económico extremadamente dificultosa para el desarrollo de actividades industriales y particularmente la que nos atañe.
Es por lo antedicho, solicitamos a la autoridad administrativa evitar parcialidades requiriendo el archivo de las presentes actuaciones.
Ante las manifestaciones de Pirelli a este sindicato le resta concluir que:
1. La Patronal recurre a generalidades pues la evidencia fáctica y jurídica no reviste argumentación legal posible: Pirelli violenta el orden laboral vigente en materia de negociación colectiva
2. La continuidad de la instancia administrativa se vuelve menester ante la inconducta y jactancia Patronal ante dicha situacion
3. Ratificamos en todo nuestros dichos como así también las solicitudes en torno a la realización de inspecciones en planta, el pronunciamiento de este ministerio a través de un dictamen y la convocatoria a nueva audiencia.